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Legislación

Ley del Fomento del Libro y la Lectura, Ley Nacional Nº: 25446

LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Sancionada: Junio 27 de 2001.
Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Capitulo 1. Objetivos Generales

Articulo 1. Por la presente ley se establece la política integral del libro y, la lectura, y sus condiciones.
El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.

Articulo 2. El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización del libro.

Articulo 3. La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos fundamentales:
a) Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de sus obras;
b) Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
c) Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
d) Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales;
e) Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley;
f) Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;
g) Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;
h) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en sistemas de lectura destinados a no videntes;
i) Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las técnicas de audición de textos;
j) Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y favorecerlas mediante subsidios estatales;
k) Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y becas y la participación en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al resto de las naciones latinoamericanas;
l) Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro y de la lectura;
m) Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de libros, especialmente aquella de los estados parte del MERCOSUR;
n) Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;
ñ) Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y toda copia no autorizada de libros.

Articulo 4. En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros, fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo a:
a) Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y temprana;
b) Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en carpetas;
c) Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte publicitario y los de música;
d) Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;
e) Los complementos de las ediciones, conforme lo define la reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta;
f) Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes técnicos y de organismos internacionales;
g) Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural por la autoridad de aplicación.

Capitulo 2. Autoridad de aplicación

Articulo 5. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.

Articulo 6. Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:
a) el director de la Biblioteca Nacional;
b) el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
c) el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d) seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos según el siguiente criterio:

· dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y Santa Fe;
· uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Misiones);
· uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis);
· uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán);
· uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur);
e) un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f) un representante de la Fundación El Libro;
g) un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h) un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i) un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j) un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines;
k) un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.

Articulo 7. Los titulares de los máximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o ciudad autónoma integra.

Articulo 8. Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a) Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del libro y la lectura;
b) Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros editados en el país;
c) Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;
d) Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral del libro y la lectura;
e) Asesorar a requierimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;
f) Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y nacionales de lectura;
g) Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;
h) Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;
i) Dictar su propio reglamento.

Capitulo 3. Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura

Articulo 9. Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la Lectura.

Articulo 10. El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará con:
a) La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto de la Nación;
b) Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c) Las donaciones y legados;
d) Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.

Capitulo 4. Fomento de la industria editorial

Articulo 11. La producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto.

Articulo 12. La exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.

Articulo 13. Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.

Articulo 14. La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.

Articulo 15. Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.

Articulo 16. Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos, importados, destinados a la edición y producción de libros, tendrán igual tratamiento impositivo y arancelario que los libros importados.

Capitulo 5. Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura

Articulo 17. La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a) La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;
b) La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;
c) La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;
d) La modernización de todos los centros bibliográficos;
e) La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.

Articulo 18. El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.

Articulo 19. La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.

Articulo 20. La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.

Capitulo 5. Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura

Articulo 17. La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a) La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;
b) La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;
c) La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;
d) La modernización de todos los centros bibliográficos;
e) La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.

Articulo 18. El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.

Articulo 19. La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.

Articulo 20. La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.

Capitulo 6. Control de ediciones y protección de los derechos de autor

Articulo 21. En todo libro editado, en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.

Articulo 22. Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la ley 11.723.

Articulo 23. El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.

Articulo 24. El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.

Articulo 25. El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.

Articulo 26. Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.

Capitulo 7. Sanciones

Articulo 27. Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil.

Articulo 28. Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

Articulo 29. Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

Capitulo 8. Reglamentación y vigencia

Articulo 30. Derógase la ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.

Articulo 31. La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la ley 23.351.

Articulo 32. De forma.

TEXTO S/ LEY 25446
BO: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 932/01.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.

Decreto 932/2001 begin_of_the_skype_highlighting 932/2001 end_of_the_skype_highlighting

Buenos Aires, 25/7/2001

VISTO:

El Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de ley mencionado en el visto establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.

Que por el artículo 11 del Proyecto de ley se dispone que la Producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolución.

Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán consumidos en el exterior.

Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.

Que el artículo 12 del Proyecto de ley establece que la exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.

Que dicha disposición -en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importación de libros y complementos- implica una exención al pago del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde ser adoptada unilateralmente.

Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho nivel afectaría tales compromisos.

Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no se ajustaría a lo dispuesto por la ley 24.415 (Código Aduanero) sino que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la ley 24.425.

Que el artículo 16 del mismo Proyecto de ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.

Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en función del origen de los bienes, expresamente vedada por la ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local de dichos elementos.

Que el artículo 26 del Proyecto de ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.

Que el inciso j) del artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el Proyecto de ley.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° – Obsérvanse, en el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26 del Capítulo VI.

Art. 2° – Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446.

Art. 3° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° – De forma.

TEXTO S/ DECRETO 932/01

BO: 26/07/2001.