{"id":6589,"date":"2022-08-30T15:20:16","date_gmt":"2022-08-30T18:20:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.camaradellibro.com.ar\/?page_id=6589"},"modified":"2022-09-01T16:34:27","modified_gmt":"2022-09-01T19:34:27","slug":"propiedad-intelectual-ley-11-723","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.camaradellibro.com.ar\/en\/informes-legislacion\/propiedad-intelectual-ley-11-723\/","title":{"rendered":"Informes &#8211; Legislaci\u00f3n &#8211; Propiedad Intelectual"},"content":{"rendered":"<p>[et_pb_section fb_built=&#8221;1&#8243; custom_padding_last_edited=&#8221;on|phone&#8221; admin_label=&#8221;Hero&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; use_background_color_gradient=&#8221;on&#8221; background_color_gradient_stops=&#8221;rgba(0,0,0,0.5) 0%|rgba(0,0,0,0) 100%&#8221; background_color_gradient_overlays_image=&#8221;on&#8221; background_color_gradient_start=&#8221;rgba(0,0,0,0.5)&#8221; background_color_gradient_end=&#8221;rgba(0,0,0,0)&#8221; 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A los efectos de la presente ley, las obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensi\u00f3n, entre ellos los programas de computaci\u00f3n fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dram\u00e1ticas, composiciones musicales, dram\u00e1tico-musicales; las cinematogr\u00e1ficas, coreogr\u00e1ficas y pantom\u00edmicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los pl\u00e1sticos, fotograf\u00edas, grabados y fonogramas; en fin, toda producci\u00f3n cient\u00edfica, literaria, art\u00edstica o did\u00e1ctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducci\u00f3n.<br \/>La protecci\u00f3n del derecho de autor abarcar\u00e1 la expresi\u00f3n de ideas, procedimientos, m\u00e9todos de operaci\u00f3n y conceptos matem\u00e1ticos pero no esas ideas, procedimientos, m\u00e9todos y conceptos en s\u00ed. (TEXTO MODIFICADO POR LEY 25.036\/98).<\/p>\n<p>2. El derecho de propiedad de una obra cient\u00edfica, literaria o art\u00edstica, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en p\u00fablico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducci\u00f3n y de reproducirla en cualquier forma.<\/p>\n<p>3. Al editor de una obra an\u00f3nima o seud\u00f3nima corresponder\u00e1n con relaci\u00f3n a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podr\u00e1 recabarlos para s\u00ed, justificando su personalidad. Los autores que emplean seud\u00f3nimos podr\u00e1n registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos. 2<\/p>\n<p>4. Son titulares del derecho de propiedad intelectual:<br \/>a) el autor de la obra;<br \/>b) sus herederos o derechohabientes;<br \/>c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante;<br \/>d) las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computaci\u00f3n hubiesen producido un programa de computaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones laborales, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. (INCISO AGREGADO POR LA LEY 25.036\/98)<\/p>\n<p>5. La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta 70 a\u00f1os contados a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente al de la muerte del autor.<br \/>En los casos de obras en colaboraci\u00f3n, este t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse desde el 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente al de la muerte del \u00faltimo colaborador. Para las obras p\u00f3stumas, el t\u00e9rmino de 70 a\u00f1os empezar\u00e1 a correr a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente al de la muerte del autor.<br \/>En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasar\u00e1n al Estado por todo el t\u00e9rmino de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. (TEXTO ORDENADO POR EL DEC. LEY 12.063\/57 Y MODIFICADO POR LEY 24.870\/97).<\/p>\n<p><span style=\"color: #8e8e8e;\">1 Ley 11.723. En virtud de la ley 23.741, art. 1 debe sustituirse, en esta ley, la expresi\u00f3n &#8220;discos fonogr\u00e1ficos&#8221;, por la palabra &#8220;fonogramas&#8221;.<\/span><br \/><span style=\"color: #8e8e8e;\">2 Art. 3. Ver ley 18.248, art. 23.<\/span><\/p>\n<p>6. Los herederos o derechohabientes no podr\u00e1n oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir m\u00e1s de diez a\u00f1os sin disponer su publicaci\u00f3n.<br \/>Tampoco podr\u00e1n oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante despu\u00e9s de diez a\u00f1os de su fallecimiento.<br \/>En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresi\u00f3n o la retribuci\u00f3n pecuniaria, ambas ser\u00e1n fijadas por \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>7. Se consideran obras p\u00f3stumas, adem\u00e1s de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante \u00e9sta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.<\/p>\n<p>8. La propiedad intelectual de las obras an\u00f3nimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jur\u00eddicas, durar\u00e1 cincuenta a\u00f1os contados desde su publicaci\u00f3n (TEXTO ORDENADO POR EL DEC. LEY 12.063\/57).<\/p>\n<p>9. Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producci\u00f3n cient\u00edfica, literaria, art\u00edstica o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecuci\u00f3n o exposici\u00f3n p\u00fablica o privada. Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computaci\u00f3n una licencia para usarlo, podr\u00e1 reproducir una \u00fanica copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.<br \/>Dicha copia deber\u00e1 estar debidamente identificada, con indicaci\u00f3n del licenciado que realiz\u00f3 la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podr\u00e1 ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computaci\u00f3n licenciado si ese original se pierde o deviene in\u00fatil para su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Cualquiera puede publicar con fines did\u00e1cticos o cient\u00edficos, comentarios, cr\u00edticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o cient\u00edficas u ocho compases en las musicales y en todos los casos s\u00f3lo las partes del texto indispensable a ese efecto.<br \/>Quedan comprendidas en esta disposici\u00f3n las obras docentes, de ense\u00f1anza, colecciones, antolog\u00edas y otras semejantes.<br \/>Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podr\u00e1n los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.<\/p>\n<p>11. Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en a\u00f1os distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el a\u00f1o de la publicaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de obras publicadas parcial o peri\u00f3dicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la \u00faltima entrega de la obra.<\/p>\n<p>12. La propiedad intelectual se regir\u00e1 por las disposiciones del derecho com\u00fan, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De las obras extranjeras&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>13. Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras cient\u00edficas, art\u00edsticas y literarias, publicadas en pa\u00edses extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>14. Para asegurar la protecci\u00f3n de la ley argentina, el autor de una obra extranjera s\u00f3lo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protecci\u00f3n por las leyes del pa\u00eds en que se haya hecho la publicaci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 23., sobre contratos de traducci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. La protecci\u00f3n que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extender\u00e1 a un per\u00edodo mayor que el reconocido por las leyes del pa\u00eds donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protecci\u00f3n mayor regir\u00e1n los t\u00e9rminos de la presente ley.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De la colaboraci\u00f3n&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>16. Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores an\u00f3nimos de una compilaci\u00f3n colectiva no conservan derecho de propiedad sobre su contribuci\u00f3n de encargo y tendr\u00e1n por representante legal al editor.<\/p>\n<p>17. No se considera colaboraci\u00f3n la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la m\u00fasica y la letra se consideran como dos obras distintas.<\/p>\n<p>18. El autor de un libreto o composici\u00f3n cualquiera puesta en m\u00fasica, ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la m\u00fasica, autorizando o prohibiendo la ejecuci\u00f3n o representaci\u00f3n p\u00fablica de su libreto y el compositor podr\u00e1 hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.<\/p>\n<p>19. En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dram\u00e1tica o l\u00edrica, bastar\u00e1 para su representaci\u00f3n p\u00fablica la autorizaci\u00f3n concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>20. Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematogr\u00e1fica tienen iguales derechos, consider\u00e1ndose tales al autor del argumento y al productor de la pel\u00edcula. Cuando se trate de una obra cinematogr\u00e1fica musical, en que haya colaborado un compositor, \u00e9ste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la pel\u00edcula.<\/p>\n<p>21. Salvo convenios especiales: El productor de la pel\u00edcula cinematogr\u00e1fica tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboraci\u00f3n. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de \u00e9l una obra literaria o art\u00edstica de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la m\u00fasica.<\/p>\n<p>22. El productor de la pel\u00edcula cinematogr\u00e1fica, al exhibirla en p\u00fablico, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acci\u00f3n o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematogr\u00e1fica, el del compositor, el del director art\u00edstico o adaptador y el de los int\u00e9rpretes principales.<\/p>\n<p>23. El titular de un derecho de traducci\u00f3n tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducci\u00f3n se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del a\u00f1o de la publicaci\u00f3n de la obra traducida. La falta de inscripci\u00f3n del contrato de traducci\u00f3n trae como consecuencia la suspenci\u00f3n del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efect\u00fae, recuper\u00e1ndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripci\u00f3n, por el t\u00e9rmino y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.<\/p>\n<p>24. El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado s\u00f3lo tiene propiedad sobre su versi\u00f3n y no podr\u00e1 oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.<\/p>\n<p>25. El que adapte, transporte, modifique o paradie una obra con la autorizaci\u00f3n del autor, tiene sobre su adaptaci\u00f3n, transporte, modificaci\u00f3n o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario. 26. El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenezca al dominio privado, ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de su adaptaci\u00f3n, transporte, modificaci\u00f3n o parodia, y no podr\u00e1 oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;Disposiciones especiales&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>27. Los discursos pol\u00edticos o literarios y en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podr\u00e1n ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podr\u00e1n ser publicados con fines de lucro, sin la autorizaci\u00f3n del autor.<br \/>Except\u00faase la informaci\u00f3n period\u00edstica.<\/p>\n<p>28. Los art\u00edculos no firmados, colaboraciones an\u00f3nimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un car\u00e1cter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones peri\u00f3dicas por haber sido adquiridos u obtenidos por \u00e9ste o por una agencia de informaciones con car\u00e1cter de exclusividad, ser\u00e1n considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones peri\u00f3dicas, o de la agencia.<br \/>Las noticias de inter\u00e9s general podr\u00e1n ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versi\u00f3n original ser\u00e1 necesario expresar la fuente de ellas.<\/p>\n<p>29. Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones peri\u00f3dicas son propietarios de su colaboraci\u00f3n. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores s\u00f3lo tienen derecho a publicarlas en colecci\u00f3n, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o peri\u00f3dico.<\/p>\n<p>30. Los propietarios de publicaciones peri\u00f3dicas deber\u00e1n inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.<br \/>La inscripci\u00f3n del peri\u00f3dico protege a las obras intelectuales publicadas en \u00e9l y sus autores podr\u00e1n solicitar al Registro una certificaci\u00f3n que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicaci\u00f3n peri\u00f3dica deber\u00e1 presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la \u00faltima edici\u00f3n acompa\u00f1ado del correspondiente formulario.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarar\u00e1 mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeraci\u00f3n y fecha de los ejemplares publicados.<br \/>Los propietarios de las publicaciones peri\u00f3dicas inscriptas deber\u00e1n coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11.723, y ser\u00e1n responsables de la autenticidad de las mismas.<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, ser\u00e1 penado con multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional que aplicar\u00e1 el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podr\u00eda apelarse ante el ministro de Educaci\u00f3n y Justicia. El Registro podr\u00e1 requerir en cualquier momento la presentaci\u00f3n de ejemplares de esta colecci\u00f3n e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo anterior.<\/p>\n<p>Si la publicaci\u00f3n dejase de aparecer definitivamente deber\u00e1 comunicarse al Registro y remitirse la colecci\u00f3n sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la \u00faltima inscripci\u00f3n.<br \/>El incumplimiento de esta \u00faltima obligaci\u00f3n ser\u00e1 penada con una multa de cinco mil pesos moneda nacional. (TEXTO ORDENADO POR DEC. LEY 12.063\/57)<\/p>\n<p>31. El retrato fotogr\u00e1fico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta \u00e9sta, de su c\u00f3nyuge e hijos o descendientes directos de \u00e9stos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el c\u00f3nyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicaci\u00f3n es libre.<br \/>La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo da\u00f1os y perjuicios.<br \/>Es libre la publicaci\u00f3n del retrato cuando se relacione con fines cient\u00edficos, did\u00e1cticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de inter\u00e9s p\u00fablico o que se hubieran desarrollado en p\u00fablico.<\/p>\n<p>32. El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despu\u00e9s de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el art\u00edculo que antecede y en el orden ah\u00ed indicado.<\/p>\n<p>33. Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicaci\u00f3n del retrato fotogr\u00e1fico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolver\u00e1 la autoridad judicial.<\/p>\n<p>34. Para las obras fotogr\u00e1ficas la duraci\u00f3n del derecho de propiedad es de 20 a\u00f1os a partir de la fecha de la primera publicaci\u00f3n.<br \/>Para las obras cinematogr\u00e1ficas el derecho de propiedad es de cincuenta a\u00f1os a partir del fallecimiento del \u00faltimo de los colaboradores enumerados en el art\u00edculo 20 de la presente. Debe inscribirse sobre la obra fotogr\u00e1fica o cinematogr\u00e1fica la fecha, el lugar de publicaci\u00f3n, el nombre de la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dar\u00e1 lugar a la acci\u00f3n penal prevista en esta ley para el caso de reproducci\u00f3n de dichas obras.<br \/>Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o especiales de explotaci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a terceros a partir del momento de su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 24.249. Y MODIFICADO POR LA LEY 25.006\/98)<\/p>\n<p>34 bis. Disposici\u00f3n Transitoria: Lo dispuesto en el art\u00edculo 34 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las obras cinematogr\u00e1ficas que se hayan incorporado al dominio p\u00fablico sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n l\u00edcita realizada de las copias durante el per\u00edodo en que aqu\u00e9llas estuvieron incorporadas al dominio p\u00fablico.(ART\u00cdCULO AGREGADO POR LA LEY 25.006\/98)<\/p>\n<p>35. El consentimiento a que se refiere el art\u00edculo 31 para la publicaci\u00f3n del retrato no es necesario despu\u00e9s de transcurridos 20 a\u00f1os de la muerte de la persona retratada.<br \/>Para la publicaci\u00f3n de una carta, el consentimiento no es necesario despu\u00e9s de transcurridos 20 a\u00f1os de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protecci\u00f3n como obra, en virtud de la presente ley.<\/p>\n<p>36. Los autores de obras literarias, dram\u00e1ticas, dram\u00e1tico-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:<br \/>a) La recitaci\u00f3n, la representaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de sus obras,<br \/>b) La difusi\u00f3n p\u00fablica por cualquier medio de la recitaci\u00f3n, la representaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de sus obras.<\/p>\n<p>Sin embargo, ser\u00e1 l\u00edcita y estar\u00e1 exenta del pago de derechos de autor y de los int\u00e9rpretes que establece el art\u00edculo 56, la representaci\u00f3n , la ejecuci\u00f3n y la recitaci\u00f3n de obras literarias o art\u00edsticas ya publicadas, en actos p\u00fablicos organizados por establecimientos de ense\u00f1anza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espect\u00e1culo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuaci\u00f3n de los int\u00e9rpretes sea gratuita. Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n del pago del derecho de autor a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, la ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones p\u00fablicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y dem\u00e1s organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de p\u00fablico a los mismos sea gratuita. (TEXTO SEG\u00daN LAS LEYES 17.753, 18.453 Y 20.098.)<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De la edici\u00f3n&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>37. Habr\u00e1 contrato de edici\u00f3n cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y \u00e9ste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edici\u00f3n. Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.<\/p>\n<p>39. El editor s\u00f3lo tiene los derechos vinculados a la impresi\u00f3n, difusi\u00f3n y venta, sin poder alterar el texto y s\u00f3lo podr\u00e1 efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.<\/p>\n<p>40. En el contrato deber\u00e1 constar el n\u00famero de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como tambi\u00e9n la retribuci\u00f3n pecuniaria del autor o sus derechohabientes: consider\u00e1ndose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estar\u00e1 a los usos y costumbres del lugar del contrato.<\/p>\n<p>41. Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, \u00e9ste deber\u00e1 al autor o a sus derechohabientes como indemnizaci\u00f3n la regal\u00eda o participaci\u00f3n que les hubiera correspondido en caso de edici\u00f3n. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, \u00e9stos deber\u00e1n la suma que hubieran percibido cuenta de regal\u00eda y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados.<\/p>\n<p>42. No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicaci\u00f3n por el editor, el tribunal lo fijar\u00e1 equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>43. Si el contrato de edici\u00f3n tuviere plazo y al expirar \u00e9ste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podr\u00eda comprarlos a precio de costo, m\u00e1s un 10% de bonificaci\u00f3n. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podr\u00e1 continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.<\/p>\n<p>44. El contrato terminar\u00e1 cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De la representaci\u00f3n&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>45. Hay contrato de representaci\u00f3n cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y \u00e9ste acepta, una obra teatral para su representaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>46. Trat\u00e1ndose de obras in\u00e9ditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deber\u00e1 dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas de su presentaci\u00f3n si es o no aceptada.<br \/>Toda obra aceptada debe ser representada dentro del a\u00f1o correspondiente a su representaci\u00f3n. No si\u00e9ndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnizaci\u00f3n una suma igual a la regal\u00eda de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra an\u00e1loga.<\/p>\n<p>47. La aceptaci\u00f3n de una obra no da derecho al aceptante a su reproducci\u00f3n o representaci\u00f3n por otra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.<\/p>\n<p>48. El empresario es responsable, de la destrucci\u00f3n total o parcial del original de la obra, y si por su negligencia \u00e9sta se perdiere, se reprodujere o representare, sin autorizaci\u00f3n del autor o sus derechohabientes, deber\u00e1 indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados.<\/p>\n<p>49. El autor de una obra in\u00e9dita aceptada por un tercero no puede mientras \u00e9ste no la haya representado hacerla representar por otro, salvo convenci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>50. A los efectos de esta ley se consideran como representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n p\u00fablica, la transmisi\u00f3n radiotelef\u00f3nica, exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, televisi\u00f3n o cualquier otro procedimiento de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de toda obra literaria o art\u00edstica.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De la venta&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>51. El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenaci\u00f3n es v\u00e1lida s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento econ\u00f3mico sin poder alterar su t\u00edtulo, forma y contenido.<\/p>\n<p>52. Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y t\u00edtulo, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la menci\u00f3n de su nombre o seud\u00f3nimo como autor.<\/p>\n<p>53. La enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n de una obra literaria, cient\u00edfica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendr\u00e1 validez.<\/p>\n<p>54. La enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n de una obra pict\u00f3rica, escult\u00f3rica, fotogr\u00e1fica o de artes an\u00e1logas, salvo pacto en contrario, no lleva impl\u00edcito el derecho de reproducci\u00f3n que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.<\/p>\n<p>55. La enajenaci\u00f3n de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecuci\u00f3n de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.<br \/>Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.<\/p>\n<p>55 bis. La explotaci\u00f3n de la propiedad intelectual sobre los programas de computaci\u00f3n incluir\u00e1 entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducci\u00f3n. (ART\u00cdCULO AGREGADO POR LA LEY 25.036\/98).<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De los interpretes&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>56. El int\u00e9rprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribuci\u00f3n por su interpretaci\u00f3n difundida o retransmitida mediante la radiotelefon\u00eda, la televisi\u00f3n o bien grabada o impresa sobre disco, pel\u00edcula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducci\u00f3n sonora o visual. No lleg\u00e1ndose a un acuerdo, el monto de la retribuci\u00f3n quedar\u00e1 establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.<br \/>El int\u00e9rprete de una obra literaria o musical est\u00e1 facultado para oponerse a la divulgaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n, cuando la reproducci\u00f3n de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses art\u00edsticos.<\/p>\n<p>Si la ejecuci\u00f3n ha sido hecha por un coro o una orquesta este derecho de oposici\u00f3n corresponde al director del coro o de la orquesta.<br \/>Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala p\u00fablica, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefon\u00eda o la televisi\u00f3n, con el solo consentimiento del empresario organizador del espect\u00e1culo.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;Del registros de obras&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>57. 3 En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deber\u00e1 depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1\u00ba, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparici\u00f3n. Si la edici\u00f3n fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastar\u00e1 con depositar un ejemplar.<br \/>El mismo t\u00e9rmino y condiciones regir\u00e1n para las obras impresas en pa\u00eds extranjero, que tuvieren editor en la Rep\u00fablica y se contar\u00e1 desde el primer d\u00eda de ponerse en venta en territorio argentino.<br \/>Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistir\u00e1 el dep\u00f3sito en un croquis o fotograf\u00eda del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, el dep\u00f3sito consistir\u00e1 en una relaci\u00f3n del argumento, di\u00e1logo, fotograf\u00edas y escenarios de sus principales escenas.<\/p>\n<p>57, in fine: Para los programas de computaci\u00f3n, consistir\u00e1 el dep\u00f3sito de los elementos y documentos que determine la reglamentaci\u00f3n. (ART\u00cdCULO AGREGADO POR LA LEY 25.036\/98).<\/p>\n<p>58. El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, ser\u00e1 munido de un recibo provisorio, con los datos, fechas y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual har\u00e1 publicar diariamente en el Bolet\u00edn Oficial, la n\u00f3mina de obras presentadas a inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de las actuaciones que la Direcci\u00f3n estime necesarias, con indicaci\u00f3n de su t\u00edtulo, autor, editor, clase a la que pertenece y dem\u00e1s datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicaci\u00f3n, sin haberse deducido oposici\u00f3n, el Registro las inscribir\u00e1 y otorgar\u00e1 a los autores el t\u00edtulo de propiedad definitivo si \u00e9stos lo solicitaren. (TEXTO ORDENADO POR EL DEC. LEY 12.063\/57).<\/p>\n<p>3 Art. 61. Ver el decreto 746\/73, que reglamenta este art\u00edculo. Ver igualmente los decretos 1670\/74 y 1671\/74.<\/p>\n<p>60. Si hubiese alg\u00fan reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantar\u00e1 un acta de exposici\u00f3n, de la que se dar\u00e1 traslado por cinco d\u00edas al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez d\u00edas subsiguientes.<br \/>De la resoluci\u00f3n podr\u00e1 apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez d\u00edas y la resoluci\u00f3n ministerial no ser\u00e1 objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.<\/p>\n<p>61.4 El dep\u00f3sito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si \u00e9ste no lo hiciere ser\u00e1 reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.<\/p>\n<p>62. El dep\u00f3sito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edici\u00f3n. Trat\u00e1ndose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.<\/p>\n<p>63. La falta de inscripci\u00f3n trae como consecuencia la suspensi\u00f3n del derecho del autor hasta el momento en que la efect\u00faa, recuper\u00e1ndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripci\u00f3n, por el t\u00e9rmino y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicaci\u00f3n hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitir\u00e1 el registro de una obra sin la menci\u00f3n de su &#8220;pie de imprenta&#8221;. Se entiende por tal la fecha, lugar, edici\u00f3n y la menci\u00f3n del editor.<\/p>\n<p>64. Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Naci\u00f3n, est\u00e1n obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efect\u00faen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho art\u00edculo. Las reparticiones p\u00fablicas est\u00e1n autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>65. El Registro llevar\u00e1 los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constar\u00e1n su descripci\u00f3n, t\u00edtulo, nombre del autor y fecha de la presentaci\u00f3n, y dem\u00e1s circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.<\/p>\n<p>66. El Registro inscribir\u00e1 todo contrato de edici\u00f3n, traducci\u00f3n, compraventa, cesi\u00f3n, participaci\u00f3n y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.<\/p>\n<p>67. El Registro percibir\u00e1 por la inscripci\u00f3n de toda obra los derechos o aranceles que fijar\u00e1 el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.<\/p>\n<p>68. El Registro estar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de un abogado que deber\u00e1 reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la Ley de Organizaci\u00f3n de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>4 Art. 61. Ver el decreto 16.697\/59.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;Fomento de artes y letras&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>69.5 (DEROGADO POR DEC.LEY 1224\/58). Satisfechos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, anualmente se dedicar\u00e1n los fondos recaudados por su concepto en la forma y proporci\u00f3n siguientes:<br \/>a) El 35% para la creaci\u00f3n de premios de est\u00edmulo y becas de perfeccionamiento art\u00edstico, literario y cient\u00edfico dentro del pa\u00eds y en el extranjero, que ser\u00e1n otorgadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la comisi\u00f3n instituida por esta ley;<br \/>b) El 10% para el fomento y creaci\u00f3n de bibliotecas populares, que ser\u00e1 entregado a la Comisi\u00f3n de Bibliotecas Populares;<br \/>c) El 10% para la construcci\u00f3n y funcionamiento del Auditorium Nacional, cuya obra se har\u00e1 por licitaci\u00f3n p\u00fablica, dirigida y controlada conjuntamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Cultura y la Direcci\u00f3n de Arquitectura.<br \/>d) El 20% para la creaci\u00f3n del Instituto Cinematogr\u00e1fico Argentino, destinado a fomentar el arte y la industria cinematogr\u00e1fica nacional, la educaci\u00f3n general y la propaganda del pa\u00eds en el exterior, mediante la producci\u00f3n de pel\u00edculas para el instituto y terceros. El instituto se construir\u00e1 y administrar\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n que dicte el Poder Ejecutivo. A los efectos art\u00edsticos, educativos y de propaganda en el exterior, el Poder Ejecutivo designar\u00e1 una junta de consejeros ad honorem integrada por cinco miembros representantes de la Sociedad Argentina de Exhibidores Cinematogr\u00e1ficos, escritores argentinos, Academia de Bellas Artes, Consejo Nacional de Educaci\u00f3n y uno de los representantes nombrados por el Congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta ser\u00e1 presidida por el Director T\u00e9cnico del Instituto Cinematogr\u00e1fico Argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero para la instalaci\u00f3n de los talleres y estudios del Instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana;<br \/>e) El 10% destinado a la creaci\u00f3n del Instituto de Radiodifusi\u00f3n que organizar\u00e1 el Poder Ejecutivo;<br \/>f) El 10% para asegurar el funcionamiento del Teatro Oficial de Comedias Argentino, que funcionar\u00e1 en el local del Teatro Cervantes de la Capital Federal, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca la Comisi\u00f3n Nacional de Cultura;<br \/>g) El 5% para mantenimiento de la Casa del Teatro, que deber\u00e1 invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos.<\/p>\n<p>70.6 (DEROGADO POR DEC.LEY 1224\/58). A los fines establecidos en el art\u00edculo precedente cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Cultura, la que deber\u00e1 dictarse su propio reglamento ad refer\u00e9ndum del Poder Ejecutivo, y que se compondr\u00e1 de doce miembros escogidos en la siguiente forma: por el rector de la Universidad de Buenos Aires; por el presidente del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n; por el director de la Biblioteca Nacional; por el presidente de la Academia Argentina de Letras; por el presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Bellas Artes; por el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual; por el presidente de la Sociedad Cient\u00edfica Argentina; por un representante de la Sociedad de Escritores; por un representante de la sociedad de compositores de m\u00fasica popular y de c\u00e1mara y por dos representantes del Congreso Nacional.<\/p>\n<p>5 Art. 69. El Decreto-ley 1224\/58 cre\u00f3 el Fondo Nacional de las Artes. Derog\u00f3 los art\u00edculos 69 y 70 de la ley 11.723, y adjudic\u00f3 al Fondo la obligaci\u00f3n emergente del art. 69, inc. g (art. 26 del decreto-ley 1224\/58). (Ver Bol. Oficial, 4\/3\/58). El decreto-ley 1224\/58 sufri\u00f3 reformas posteriores por decreto 6066\/58 (Bol. Oficial, 6\/6\/58) y ley 16.432 (art. 31) (Bol. Oficial, 13\/1\/62). El decreto 1443\/69, pas\u00f3 el Fondo Nacional de las Artes a la Secretar\u00eda de Cultura (Bol. Oficial, 1\/4\/69).<br \/>6 Art. 70. Ver nota al art. 69..<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De las penas&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>71. Ser\u00e1 reprimido con la pena establecida por el art. 172 del C\u00f3digo Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.<\/p>\n<p>72. Sin perjuicio de la disposici\u00f3n general del art\u00edculo precedente, se consideran casos especiales de defraudaci\u00f3n y sufrir\u00e1n la pena que \u00e9l establece, adem\u00e1s del secuestro de la edici\u00f3n il\u00edcita:<br \/>a) El que edite o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra in\u00e9dita o publicada sin autorizaci\u00f3n de su autor o derechohabientes;<br \/>b) El que falsifique obras intelectuales, entendi\u00e9ndose como tal la edici\u00f3n de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;<br \/>c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el t\u00edtulo de la misma o alterando dolosamente su texto;<br \/>d) El que edite o reproduzca mayor n\u00famero de los ejemplares debidamente autorizados.<\/p>\n<p>72 bis. Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de un mes a seis a\u00f1os:<br \/>a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorizaci\u00f3n por escrito de su productor o del licenciado del productor;<br \/>b) El que con el mismo fin facilite la reproducci\u00f3n il\u00edcita mediante el alquiler de discos fonogr\u00e1ficos u otros soportes materiales;<br \/>c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;<br \/>d) El que almacene o exhiba copias il\u00edcitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor leg\u00edtimo;<br \/>e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribuci\u00f3n al p\u00fablico. El damnificado podr\u00e1 solicitar en jurisdicci\u00f3n comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas il\u00edcitamente y de los elementos de reproducci\u00f3n. El Juez podr\u00e1 ordenar esta medida de oficio, as\u00ed como requerir cauci\u00f3n suficiente al peticionario cuando estime que \u00e9ste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerir\u00e1 cauci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si no se dedujera acci\u00f3n, denuncia o querella, dentro de los 15 d\u00edas de haberse practicado el secuestro, la medida podr\u00e1 dejarse sin efecto a petici\u00f3n del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado, el Juez ordenar\u00e1 el comiso de las copias que materialicen el il\u00edcito, as\u00ed como los elementos de reproducci\u00f3n. Las copias il\u00edcitas ser\u00e1n destruidas y los equipos de reproducci\u00f3n subastados. A fin de acreditar que no utilizar\u00e1 los aparatos de reproducci\u00f3n para fines il\u00edcitos, el comprador deber\u00e1 acreditar su car\u00e1cter de productor fonogr\u00e1fico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinar\u00e1 a acrecentar el &#8220;fondo de fomento a las artes&#8221; del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art\u00edculo 6 del decreto-ley 1224\/58. (ART\u00cdCULO AGREGADO POR LA LEY 23.741).<\/p>\n<p>73.7 Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de un mes a un a\u00f1o o con multa de mil a treinta mil pesos destinada al fondo de fomento creado por esta ley:<br \/>a) El que representare o hiciere representar p\u00fablicamente obras teatrales o literarias sin autorizaci\u00f3n de sus autores o derechohabientes;<br \/>b) El que ejecutare o hiciere ejecutar p\u00fablicamente obras musicales sin autorizaci\u00f3n de sus autores o derechohabientes.<\/p>\n<p>74. 8 Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de un mes a un a\u00f1o o con multa de mil a treinta mil pesos destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuy\u00e9ndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representaci\u00f3n de quien tuviere derechos hiciere suspender una representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n p\u00fablica l\u00edcita.<\/p>\n<p>75. En la aplicaci\u00f3n de las penas establecidas por la presente ley, la acci\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio, por denuncia o querella.<\/p>\n<p>76. El procedimiento y jurisdicci\u00f3n ser\u00e1 el establecido por el respectivo C\u00f3digo de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.<\/p>\n<p>77. Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes s\u00f3lo podr\u00e1n usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confecciones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.<\/p>\n<p>78.9 La Comisi\u00f3n Nacional de Cultura representada por su presidente podr\u00e1 acumular su acci\u00f3n a las de los damnificados, para recibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.<\/p>\n<p>7 Art. 73. Multa seg\u00fan ley 24.286<br \/>8 Art. 74. Multa seg\u00fan ley 24.286.<br \/>9 Art. 78. Ver nota al art. 69.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De las medidas preventivas&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>79. Los jueces podr\u00e1n, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensi\u00f3n de un espect\u00e1culo teatral, cinematogr\u00e1fico, filarm\u00f3nico u otro an\u00e1logo; el embargo de las obras denunciadas, as\u00ed como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor de sus causahabientes. En caso de contestaci\u00f3n, los derechos estar\u00e1n sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;Procedimiento civil&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>80. En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jur\u00eddicos que tenga relaci\u00f3n con la propiedad intelectual, regir\u00e1 el procedimiento que se determina en los art\u00edculos siguientes:<\/p>\n<p>81. El procedimiento y t\u00e9rminos ser\u00e1n, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos C\u00f3digos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:<br \/>a) Siempre habr\u00e1 lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su t\u00e9rmino a treinta d\u00edas, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme esta resoluci\u00f3n;<br \/>b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podr\u00e1 decretar una audiencia p\u00fablica, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondr\u00e1n sus alegatos u opiniones.<br \/>Esta audiencia podr\u00e1 continuar otros d\u00edas si uno solo fuera insuficiente;<br \/>c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza t\u00e9cnica de las cuestiones lo requiera, se podr\u00e1 designar un jurado de id\u00f3neos en la especialidad que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones cient\u00edficas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que \u00e9ste designare, bajo su responsabilidad, para remplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosof\u00eda y Letras; para las art\u00edsticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de M\u00fasica.<\/p>\n<p>Complementar\u00e1n el jurado dos personas designadas de oficio.<br \/>El jurado se reunir\u00e1 y deliberar\u00e1 en \u00faltimo t\u00e9rmino en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y p\u00fablica en la forma establecida en dicho inciso.<br \/>Su resoluci\u00f3n se limitar\u00e1 a declarar si existe o no la lesi\u00f3n a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.<br \/>Esta resoluci\u00f3n valdr\u00e1 como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>82. El cargo de jurado ser\u00e1 gratuito y se le aplicar\u00e1n las disposiciones procesales referentes a los testigos.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;De las denuncias ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>83. Despu\u00e9s de vencidos los t\u00e9rminos del art. 5\u00ba, podr\u00e1 denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilaci\u00f3n de una obra literaria, cient\u00edfica o art\u00edstica, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducci\u00f3n, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versi\u00f3n. Estas denuncias podr\u00e1 formularlas cualquier habitante de la Naci\u00f3n, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la direcci\u00f3n del Registro Nacional constituir\u00e1 un jurado que integrar\u00e1n:<\/p>\n<p>a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosof\u00eda y Letra, dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;<br \/>b) Para las obras cient\u00edficas, el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad cient\u00edfica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.<br \/>En ambos casos, cuando se haya objetado la traducci\u00f3n, el respectivo jurado se integrar\u00e1 tambi\u00e9n con dos traductores p\u00fablicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayor\u00eda del jurado;<br \/>c) Para las obras art\u00edsticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas id\u00f3neas designadas por la Direcci\u00f3n del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, uno por cada parte: d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de M\u00fasica, dos representantes de la sociedad gremial de Compositores de M\u00fasica, popular o de c\u00e1mara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.<\/p>\n<p>Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del t\u00e9rmino que les fije la direcci\u00f3n del Registro, ser\u00e1n designados por \u00e9sta.<br \/>El jurado resolver\u00e1 declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podr\u00e1 ordenar la correcci\u00f3n de la obra e impedir su exposici\u00f3n o la circulaci\u00f3n de ediciones no corregidas, que ser\u00e1n inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibici\u00f3n pagar\u00e1n una multa de cien a mil pesos moneda nacional, que fijar\u00e1 el jurado y se har\u00e1 efectiva en la forma establecida por los respectivos C\u00f3digos de Procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecuci\u00f3n de las sentencias. El importe de las multas ingresar\u00e1 al fondo de fomento creado por esta ley. Tendr\u00e1 personer\u00eda para ejecutarlas la direcci\u00f3n del Registro.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][et_pb_accordion_item title=&#8221;Disposiciones transitorias&#8221; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; open=&#8221;off&#8221;]<\/p>\n<p>84. Las obras que se encontraren bajo el dominio p\u00fablico, sin que hubiesen transcurrido los t\u00e9rminos de protecci\u00f3n previstos en esta ley, volver\u00e1n autom\u00e1ticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio p\u00fablico. (TEXTO ORDENADO POR EL DEC. LEY 12.063\/57 Y MODIFICADO POR LA LEY 24.870\/97).<\/p>\n<p>85. Las obras que en la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley se hallen en el dominio privado continuar\u00e1n a \u00e9ste hasta cumplirse el t\u00e9rmino establecido en el art. 5\u00ba.<\/p>\n<p>86. Cr\u00e9ase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual del que pasar\u00e1 a depender la actual Oficina de Dep\u00f3sito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le est\u00e1n encomendadas por esta ley ser\u00e1n desempe\u00f1adas por la Biblioteca Nacional.<\/p>\n<p>87. Dentro de los sesenta d\u00edas subsiguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Poder Ejecutivo proceder\u00e1 a su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Queda derogada la ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.<\/p>\n<p>89. De forma.<\/p>\n<p>[\/et_pb_accordion_item][\/et_pb_accordion][\/et_pb_column][et_pb_column type=&#8221;1_4&#8243; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; hover_enabled=&#8221;0&#8243; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; sticky_enabled=&#8221;0&#8243;][et_pb_menu menu_id=&#8221;36&#8243; submenu_direction=&#8221;upwards&#8221; active_link_color=&#8221;#0c71c3&#8243; _builder_version=&#8221;4.17.4&#8243; _module_preset=&#8221;default&#8221; menu_text_color=&#8221;#626262&#8243; menu_line_height=&#8221;1.4em&#8221; background_color=&#8221;#FFFFFF&#8221; custom_padding=&#8221;10px|15px|10px|15px|true|true&#8221; hover_enabled=&#8221;0&#8243; border_width_top=&#8221;2px&#8221; border_color_top=&#8221;#0c71c3&#8243; box_shadow_style=&#8221;preset3&#8243; global_colors_info=&#8221;{}&#8221; sticky_enabled=&#8221;0&#8243;][\/et_pb_menu][\/et_pb_column][\/et_pb_row][\/et_pb_section]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>informesLegislaci\u00f3nPropiedad Intelectual Ley 11.7231. 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